El Perito judicial o forense es el profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos que suministra información u opinión fundada a los Tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de debate y contradicción procesal sirviendo su dictamen como medio de prueba y no como auxiliar de la función judicial.
En muchos casos la prueba pericial, pese a su complementariedad con otros medios de prueba, decide el pleito, y aún cuando es de libre apreciación y esta sujeta a la sana crítica judicial , en no pocas ocasiones asumen un protagonismo determinista de las decisiones judiciales entendiendo que la crítica judicial a los informes será necesariamente arbitraria siempre que el juez se inmiscuya en cuestiones técnicas cuyos presupuestos ignore por completo (Sentencia núm. 569/2013 de 8 octubre
Sala do Civil, Sección1ª del Tribunal Supremo; Roj: STS 4938/2013 – ECLI: ES:TS:2013:4938 ).
Por ello, los operadores jurídicos que actúan como peritos forenses son sujetos de responsabilidad, cuando su opinión pericial es infundada y contradice los estándares o reglas de sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, y en su actuar forense provocan un daño directo y evaluable, afectando su patrimonio, con la universalidad que establece el art. 1911 del Código Civil , al pago de la responsabilidad indemnizatoria contraída, todo ello al margen las conductas penalmente tipificadas en el Código Penal .
– Valoración de la prueba pericial en la determinación procesal de la responsabilidad
Son muchos los conflictos que exigen la intervención de un perito. Todos aquellos que requieran y exijan determinan si ha habido responsabilidad civil, y, también, aquellos otros en los que se debe esta cuantificar. Y en estos casos el juez es el que debe valorar si esta pericia conlleva la estimación de la responsabilidad civil, y para ello la jurisprudencia señala que esta valoración se lleva a cabo conforme a lo dispuesto por
La valoración procesal de la pericia se lleva a cabo conforme al
art.335.1 LEC , declarando la doctrina jurisprudencial que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- a) El perito es un auxiliar del juez informándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (Sentencia de 6 de febrero de 1987; STS 750/1987 – ECLI: ES:TS:1987:750).
- b) La prueba pericial es de libre valoración por el juez, de forma que el art. 348 de la LEC tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (Sentencia de 13-11-01; Roj: STS 8841/2001 – ECLI: ES:TS:2001:8841).
- c) El resultado de la prueba pericial debe ser coherente y lógica, de forma que el proceso deductivo del juzgador «a quo» no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la causa petendi.
- d) Se aplica la sana crítica entendida como las más elementales directrices de la lógica humana por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración (Sentencia de 14-10-00; STS 7358/2000 – ECLI: ES:TS:2000:7358).
- e) Validez de la valoración de la pericial no pudiendo targiversar ostensiblemente las conclusiones periciales, falsear de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (TS 15-7-99; Roj: STS 5150/1999 – ECLI: ES:TS:1999:5150).
Por otra parte, cuando en la causa existen varios informes informes periciales divergentes (y contradictorios), el juzgador procede a examinar los aportados y su valoración, ponderando no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, la eventual vinculación del perito con las partes, y el origen de su actuación profesional; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral.
Además, en orden a la valoración de la pericial para determinar la responsabilidad civil hay que valorarla de forma conjunta con el resto de la prueba, poniendo el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba (STS, Sala Primera, 31-12-10 [Rec. 1886/06]; Roj: STS 7564/2010 – ECLI: ES:TS:2010:7564).
– Designación judicial peritos (art. 341 LEC)
En este sentido el art. 340,1 de la LEC, de forma taxativa dice que “los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia y a la naturaleza de éste”. debiendo esta ser remitida desde «los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas».
La interpretación literal y sistemática de ambos preceptos configuran el régimen de condiciones que ha de cumplir un perito para ser aceptado en los listados de los Juzgados y Tribunales y, en su caso, por las partes, las cuales podrían tachar al perito que no reuniera las condiciones expuestas, al amparo de lo dispuesto por el art. 343,1,5º LEC, esto es:
- 1ª. El Juzgado habrá de requerir y, por tanto, verificar para la actividad pericial la intervención de un profesional que se encuentre en posesión de un título oficial que corresponda a la materia objeto de la pericia y recurrir a la intervención de otros expertos, si la materia de que se trate no se encuentra comprendida dentro de una titulación oficial específica.
- 2ª. En caso de que exista profesión titulada idónea para la pericial requerida, quedan descartados los profesionales no titulados.
- 3ª. El perito titulado, además, ha de estar colegiado, pues su designación se realizará contando con la lista que ha de remitirle el Colegio oficial correspondiente.
- 4ª. Sólo en defecto de Colegio Oficial, puede acudirse a una asociación.
– La provisión de fondos en la realización de Informes periciales.
En relación a la provisión de fondos para peritos de designación judicial la practica consiste en exigir al perito, antes de aprobar cantidad alguna en concepto de provisión de fondos, que plantee un presupuesto aproximado y detallado de los gastos imprescindibles para realizar su trabajo y un tanto por ciento de la valoración del informe pericial, que se completará con la liquidación final, de forma que si el juez considera la solicitud inicial como desorbitada la reducirá y el perito no podrá negarse a emitir el dictamen.
Por ello, si la provisión de fondos inicial es insuficiente para cubrir los gastos necesarios para su realización, es posible que con un razonamiento posterior, se justifique la necesidad de su ampliación, por especial complejidad, nuevos materiales, necesidad de auxiliarse de técnicos en la materia, etc., en cuyo caso se podrá requerir a la parte o partes a cubrir la ampliación de dicha provisión de fondos.
En cualquier caso el perito puede optar por intraducir la mejora en la liquidación final, que podrá se objeto de impugnación en sede de tasación de costas, en concepto de excesivas.
Por otra parte cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizase la parte de consignación que le corresponde, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen (art. 342,3 párrafo tercero) .
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en contra del criterio general de la ejecución en la LEC (relativa al principio rogatorio y de impulso de parte ejecutante), el art. 638 LEC no se deja a disposición de las partes el nombramiento de peritos para el avalúo de un bien determinado para su posterior subasta en el procedimiento de apremio estableciéndose un sistema de designación ex oficio por el tribunal .
