Los deberes de los administradores de sociedades de capital están recogidos en su mayor parte en el Capítulo III («Responsabilidad de los administradores») del Título VI (« La administración de la sociedad ») de la LSC (artículos 225 a 232) y consisten, en esencia, en el desempeño de su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
A su vez, la actividad de Auditoria de Cuentas esta regulada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (en adelante TRLAC), siendo una actividad que presenta el interés público al servir de guía sobre la fiabilidad de la sociedad auditada que contrata sus servicios y de aquellos que tengan o puedan tener interés en su marcha económica.

Contents
- A) Responsabilidades de los administradores en las Sociedades de Capital en el ámbito Civil.
- B) Responsabilidades de los administradores en las Sociedades de Capital en el ámbito Penal.
- C) Responsabilidades de los Auditores de Cuentas.
A) Responsabilidades de los administradores en las Sociedades de Capital en el ámbito Civil.
Los actos de los administradores de las sociedades de capital pueden dar lugar a existencia de responsabilidades civil que tendrán un plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración (artículo 949 CCom), siendo esta exigible mediante las siguientes acciones:
- 1) Las acciones generales, relativas a la exigencia de responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones generales como administradores:
- 1.1.- La acción social de responsabilidad regulada en en los artículos 238, 239 y 240 LSC, cuyo objeto es proteger el patrimonio de la sociedad de los daños producidos en ésta como consecuencia de la actuación de sus administradores.
- 1.2.- La acción individual de responsabilidad regulada en el artículo 241 LSC, siendo su objeto la reparación de los daños causados por los administradores en el patrimonio de los socios o de terceros cuya legitimación es en todo caso directa sin precisar reunir un porcentaje mínimo de participación en el capital social.
- 2) Las acciones específicas, relativas a determinadas obligaciones específicas de los administradores, esto es:
- 2.1.- La acción de responsabilidad por deudas sociales regulada en el artículo 362 a 367 LSC, que determina que éstos sean responsables de las deudas de la sociedad cuando se produzca un incumplimiento de los deberes específicos impuestos a los administradores en la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.
- 2.2.- Responsabilidad concursal dispuesta en el artículo 172 bis de la LC, que dispone que en el caso de que se llegue a la calificación del concurso como culpable, se pueda condenar a los administradores de la sociedad concursada (y a los que lo fueron en los dos años anteriores a la declaración de concurso), a cubrir el déficit del activo sobre el pasivo de la sociedad, correspondiendo en exclusiva a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada (artículo 48 quáter LC).
1.-Acciones relativas a la exigencia de responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones generales
La acción social de responsabilidad de administradores es el mecanismo para proteger el patrimonio de la sociedad de los daños producidos a ésta como consecuencia de la actuación de sus administradores.
Los presupuestos materiales son los de una acción de responsabilidad por daños conforme a lo dispuesto por la doctrina del TS, expuesta entre otras en la STS de 25 de junio de 2012 ( STS 5815/2012 – ECLI: ES:TS:2012:5815), esto es:
- Una acción u omisión de los administradores imputable a éstos a título de dolo o negligencia del tenor establecido por la norma.
- La causación de un daño a la sociedad
- La existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento del administrador y el daño experimentado por la compañía.
La legitimación para interponer la acción corresponde tanto :
- A la sociedad, por propuesta formulada por el propio órgano de administración o por cualquier socio (pudiendo no figurar en el orden del día de la junta), aprobándose por acuerdo por mayoría ordinaria de la junta general ya sea ordinaria o extraordinaria. El acuerdo que tendrá los elementos necesarios para el posterior ejercicio de la acción, se ejecutara por los administradores de la compañía.
(artículo 238.1 LSC) - A los socios (artículo 239 LSC) y los acreedores (artículo 240 LSC y artículo 48 quáter LC), sujeto a la concurrencia de determinados presupuestos, cuando la sociedad se resiste a adoptar el acuerdo sobre ejercicio de la acción o en su ejecución una vez adoptado, , de forma que la indemnización o compensación que pueda obtenerse deberá necesariamente integrarse en el patrimonio social.

1.2.- La acción individual de responsabilidad (artículo 241 LSC).
La acción individual de responsabilidad se dirige a la reparación de los daños directos causados por los administradores en el patrimonio de los socios y terceros, de forma que la compensación o indemnización que se pueda obtener a resultas de la acción individual ingresará directamente en el patrimonio de esos socios o terceros, a diferencia de lo que ocurre en la acción social cuando éstos hacen uso de la legitimación subsidiaria o por sustitución que la Ley les confiere STS de 27 de noviembre de 2008 ( Roj: ATS 14709/2004 – ECLI: ES:TS:2004:14709A).
La acción individual puede ser promovida:
- Por los socios de la compañía a los que los administradores les hayan causado un daño por la ilícita intromisión del administrador en las relaciones societarias del socio con la compañía, no precisando estos reunir un porcentaje mínimo de participación en el capital social.
- Por terceros (mayoritariamente acreedores de la sociedad), a los que la actuación de los administradores de una sociedad les han experimentado daños en su propio patrimonio, esto es:
- Terceros sin relación previa que han sufrido o han visto aumentados los daños en su patrimonio por la omisión de deberes de vigilancia e intervención que incumbieran al administrador STS de 22 de enero de 2004 ( Roj: STS 246/2004 – ECLI: ES:TS:2004:246 ).
- Terceros afectados por el de suministro de informaciones falsas o incorrectas durante el período de formación de una relación contractual STS de 10 de junio de 2005 ( Roj: STS 3758/2005 – ECLI: ES:TS:2005:3758), o en los documentos específicos dirigidos a sujetos interesados en realizar operaciones con la sociedad (artículos 28.1 y 28.3 y artículo 35 ter LMV).
- Terceros afectados por situaciones de incumplimiento de una relación contractual con la sociedad en caso de incumplimiento doloso de la prestación asumida por la sociedad por una actuación del administrador destinada de manera específica y concreta a perjudicar al acreedor a STS de 13 de diciembre de 2004 ( STS 8033/2004 – ECLI: ES:TS:2004:8033 ).
- Terceros afectados por la indebida continuación de la actividad empresarial cuando la compañía ya es insolvente.
2.- Las acciones relativas a determinadas obligaciones específicas de los administradores.
El artículo 362 y el artículo 363 LSC, dispone los motivos de disolución de una sociedad mercantil lo que a su vez obliga a los administradores a poner en marcha el proceso encaminado a la extinción de la sociedad
, esto es( STS de 1 de abril de 2014 , Roj: STS 1368/2014 – ECLI: ES:TS:2014:1368 ):
- La adopción del acuerdo o la decisión de convocar junta general con las formalidades legales en el plazo de dos meses a contar desde la concurrencia de la causa de disolución (artículo 365.1 LSC).
- La solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, contado desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado (artículo 366 LSC).
Conforme al artículo 367.1 LSC, el incumplimiento de los anteriores deberes específicos obliga a los administradores a responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por otra parte el artículo 367.2 LSC añade que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
2.2.- La responsabilidad concursal
El artículo 163 LC, dispone que el concurso se calificará como fortuito o como culpable salvo que se produzca la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años.
La declaración de culpabilidad en un concurso de acreedores se basa en la aplicación de un sistema escalonado fundamentado en:
- Una cláusula general según la cual, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (artículo 164.1 LC).
- Un conjunto de presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave, que permiten prueba en contrario (artículo 165 LC)
- un conjunto de presunción es iuris et de iure de culpabilidad (artículo 164.2 LC), que necesariamente calificarían el concurso como culpable, sin que sea necesario demostrar si hubo o no dolo o culpa grave ni relación de causalidad con la generación o agravación del estado de insolvencia (STS de 17 de noviembre de 2011; Roj: STS 8004/2011 – ECLI: ES:TS:2011:8004 ).
En el caso de que la propuesta formulada por administración concursal y/o Ministerio Fiscal sea de culpabilidad, se dará traslado a las personas afectadas por la propuesta de resolución para que formulen alegaciones (artículo 170 LC), de forma que si alguna de esas personas formulase oposición a la calificación de culpabilidad, ésta se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
En caso de que la las personas culpable fuesen personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo.
Por otra parte la declaración del concurso de la sociedad comporta una modificación de las reglas sobre ejercicio de las distintas acciones de responsabilidad de administradores previstas en la normativa societaria, con el fin de evitar alterar las normas rectoras del concurso, en especial el de igualdad de trato de los acreedores ( par conditio creditorum),
con el ejercicio de la Acción social de responsabilidad (
artículo 48 quáter LC )o la Acción de responsabilidad por obligaciones sociales (artículo 51.1 bis LC) . Las acciones individuales de responsabilidad ya promovidas no se ven afectadas por la declaración de concurso,

B) Responsabilidades de los administradores en las Sociedades de Capital en el ámbito Penal.
El Capítulo VII del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) tipifica bajo el título «de las insolvencias punibles» una serie de conductas delictivas en que pueden incurrir los empresarios y que pueden redundar en perjuicio, entre otros, de sus trabajadores, en concreto de las expectativas de cobro de sus créditos.
Así, se castiga :
- Con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien alce sus bienes en perjuicio de sus acreedores o, con el mismo fin, realice actos de disposición patrimonial o que generen obligaciones que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (art. 257.1 CP). Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada ( art. 257.3 CP).
- Con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al deudor que, «una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto» ( art. 260.2 CP). .
- Con penas de prision de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, al deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresaria ( art. 260.2 CP). No obstante, para graduar la pena se tendrá en cuenta la cuantía del perjuicio económico a los acreedores, su número y condición económica.
- Con penas de prision de uno a dos años y multa de seis a doce meses el que en el procedimiento concursal presentare datos falsos relativos al estado contable con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos. Es un dato determinante que haya habido dolo por parte del sujeto activo ( art. 261 CP).
C) Responsabilidades de los
Auditores de Cuentas.
La actividad de Auditoria de Cuentas esta regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (en adelante TRLAC) que establece las
siguientes obligaciones de los auditores de cuentas frente a la sociedad auditada:
- Revisar y verificar la información contable elaborada por el órgano de administración de la sociedad auditada conforme a una serie de normas técnicas establecidas por la legislación especial reguladora de la actividad de auditoría (obligación de medios).
- Emitir un informe en el que dejará constancia de todo aquello que sea relevante para poder así otorgar fiabilidad y emitir una opinión responsable (obligación de resultado).
El TRLAC dispone un sistema de responsabilidad proporcional, directa, personal e individualizada de forma que la obligación de indemnización frente a la sociedad auditada o frente a terceros sólo se dará cuando el demandante pruebe los siguientes elementos:
- Que se produzca una actuación antijurídica, ya sea porque el auditor emita un informe en el que consten informaciones «negligentes» y/o con omisión de determinados datos, convirtiéndose así el informe en erróneo ,o que no se realice la prestación pactada en el contrato (o ésta se realice de una forma totalmente diferente a lo pactado) .
- Que las actuaciones produzcan en el perjudicado una pérdida financiera, conforme a lo establecido en el artículo 1106 CC.
- Existencia de una Relación de causalidad entre la conducta antijurídica del auditor y el daño sufrido por la sociedad auditada o el tercero, pudiendo atribuir al comportamiento del auditor la causación del daño patrimonial o moral sufrido por la sociedad, debiendo atribuirse la carga de la prueba al demandante.
Existencia de culpa por parte del o de la sociedad de auditoría, entendida ésta como una falta de diligencia exigida, esto es, la que se pretende de un profesional que conoce la técnica adecuada y que la aplica a un caso concreto para que la responsabilidad sea efectiva frente a terceros. La jurisprudencia dispone que la lex artis a la que se debe someter la diligencia de los auditores son las obligaciones establecidas en el TRLAC y a las normas técnicas de auditoría aprobadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) [STS (Sala 1ª) núm. 558/2012, de 3 de octubre; Roj: STS 6697/2012 – ECLI: ES:TS:2012:6697 ]
La legitimación activa para exigir responsabilidad a los auditores por los daños causados a la sociedad auditada se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad (artículo 271 TRLSC), prescribiendo la acción a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría (artículo 22.4 TRLAC ).
Al amparo del artículo 22 TRLAC
Por otra parte, al amparo del artículo 22 TRLAC, la doctrina impone al auditor la obligación de responder no sólo frente a la sociedad auditada, sino frente a terceros afectados por el daño o perjuicio causado a los terceros como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en el ejercicio de la auditoria de cuentas (STS (Sala 1ª) núm. 798/2008, de 9 de octubre; Roj: STS 5445/2008 – ECLI: ES:TS:2008:5445 ).
Por ello, conforme a lo dispuesto en el en el artículo 1902 CC., el auditor y solidariamente la sociedad de auditoría estan obligadas a responder frente a aquellas personas ajenas al contrato de auditoría que hayan sufrido un daño o un perjuicio con base en su culpa o negligencia como auditor
centrándose el juicio de antijuridicidad de la actuación del auditor en si se han infringido las normas técnicas de auditoría (STS núm. 628/2012, de 26 de octubre ( Roj: STS 9039/2012 – ECLI: ES:TS:2012:9039).
Así, la acción de responsabilidad extracontractual será ejercitada por el tercero que ha sufrido el daño, contra el auditor que se hizo cargo del informe de auditoría, siendo el plazo de prescripción de prescripción de un año conforme al artículo 1968.2 CC.