La responsabilidad médica se configura como una responsabilidad por culpa, si bien la normativa vigente prevé dos supuestos de responsabilidad objetiva: la responsabilidad patrimonial de la Administración y la responsabilidad en el ámbito de los consumidores de servicios sanitarios artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU).
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- – La Responsabilidad por culpa.
- – La Responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (en adelante TRLGDCU).
- – Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria.
- – La Responsabilidad Penal en la Prestación de Servicios Sanitarios.
– La Responsabilidad por culpa.
La responsabilidad médica se funda en el concepto del acto médico,concurriendo la culpa cuando el profesional actúa con omisión de la diligencia exigible en la actuación concreta bajo cuyos parámetros debió actuar el profesional, ajustándose al momento y circunstancias en que se ejecuta la prestación del servicio médico.
La jurisprudencia concreta esta obligación de diligencia en una serie de obligaciones:
- a) La obligación de los profesionales de la medicina es una obligación de medios y no de resultado, limitándose a la de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, se concreta en una serie de deberes [ Sentencia núm. 250/2016 de 13 abril. (ECLI:ES:TS:2016:1639]:
- i) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en el que se produce el tratamiento, debiéndose regir su actuación por la «lex artis ad hoc».
- ii) Informar al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, sobre el diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que puede esperarse del tratamiento, de los riesgos de éste, etc. El deber de obtener el consentimiento informado del paciente es regulado en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, donde se establece la obligación, previa a cualquier actuación en el ámbito de la salud de un paciente, de recabar el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, después de recibir la información a que se refiere el artículo 4 de la Ley, haya valorado sus distintas opciones.
- iii) Continuar con el tratamiento del enfermo hasta que éste pueda ser dado de alta, informando de los riesgos que su abandono pueda implicar.
- iv) En los supuestos de enfermedades crónicas o evolutivas, informar de la necesidad de someterse a análisis y cuidados preventivos.
- Esta obligación de medios es distinta en los supuestos de medicina voluntaria donde tiene una especial relevancia el deber de información al paciente relativa a los riesgos
que lleven aparejados de la intervención o tratamiento, pudiendo transformarse de obligación de medios más o menos cualificada en una obligación de resultado.
- b) No opera el principio de inversión de la carga de la prueba estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación de causalidad. Sin embargo, a la hora de determinar si ha concurrido o no culpa del profesional, los tribunales moderan la aplicación del principio general de la de la responsabilidad civil en función de la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes.
En relación a los seguros médicos, la jurisprudencia actual considera mayoritariamente a la compañía aseguradora de asistencia sanitaria responsable en su calidad de principal con independencia del vinculo que lo una al profesional sanitario,conforme a los siguientes criterios que se enumeran en la Sentencia núm. 948/2011 de 16 enero de la Sala Primera el TS (ECLI:ES:TS:2012:279)
- a) La responsabilidad extracontractual por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia conforme al artículo 1903.4 CC.
- b) La responsabilidad contractual de la aseguradora de asistencia sanitaria, en la medida en que garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia.
- c) La responsabilidad basada en la actuación de los facultativos en virtud del principio de apariencia y los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la normativa de defensa de los consumidores.
- d) La responsabilidad derivada de la intervención directa de la aseguradora en la elección de los profesionales, que actuarían como auxiliares de la aseguradora en el ámbito de la prestación contractualmente convenida.
- e) La responsabilidad objetiva por aplicación de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios.
– La Responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 148 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (en adelante TRLGDCU).
El Articulo 148 del TRLGDCU, dispone la responsabilidad objetiva por los daños originados en el correcto uso de diversos servicios entre los que se encuentra los servicios sanitarios limitando su cuantía a 3.005.060,52 euros.
Conforme a la doctrina del TS expuesta en sentencias como la Sentencia de 4 de diciembre de 2007 ( Roj: STS 8942/2007 – ECLI: ES:TS:2007:8942 ) la normativa establece la responsabilidad de quienes suministran o facilitan servicios a los consumidores o usuarios cuando no se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio y la responsabilidad por los daños originados por el uso de servicios que por su propia naturaleza o por disposición reglamentaria incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, a cuyo régimen se consideran sometidos, entre otros, los servicios sanitarios.
Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio según las circunstancias del caso]. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha.
De esta forma la la aplicación del artículo 148 TRLGDCU se circunscribe a los supuestos de infecciones contraídas en los propios centros hospitalarios, y utilización de instrumental o de productos defectuosos en los centros sanitarios, casos en los que a su juicio. Por ello, salvo que nos encontremos en un supuesto de una enfermedad contraída o reactivada en el centro hospitalario o ante defectos en el instrumental utilizado, para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro del que aquél depende como consecuencia del diagnóstico y tratamiento aplicado a un enfermo se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia en su actuación, dado que la regla general es que en la conducta profesional de médicos y personal sanitario queda descartada toda responsabilidad objetiva.
– Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se configura como una responsabilidad directa, por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, excluida en los supuestos de fuerza mayor y, por tanto, como una responsabilidad objetiva, no vinculada a la culpa.
Para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es preciso que exista un daño:
- Efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El daño debe ser efectivo y puede ser material (pérdida de la salud) o moral Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 ( Roj: STS 1786/2006 – ECLI: ES:TS:2006:1786 ).
- Que pueda calificarse como lesión antijurídica porque el particular no tenga el deber de soportarlo. En ese caso, se considera que el particular sí tiene el deber jurídico de soportar el resultado y, por consiguiente, el daño no es antijurídico cuando los daños sean consecuencia de una actividad sanitaria cuando ésta se ha realizado utilizando una técnica médica correcta y se ha prestado el consentimiento informado (STS de 14 de octubre de 2002 ; STS 6703/2002 – ECLI: ES:TS:2002:6703 ).
- La relación de causalidad se rompe en los casos en los que concurre fuerza mayor, vinculándose esa a los supuestos en los que la ciencia o los tratamientos médicos preventivos y curativos no han evolucionado lo suficiente para identificar o sanar una enfermedad (STS de 1 de febrero de 2008; Roj: STS 571/2008 – ECLI: ES:TS:2008:571).
- La eventual ruptura del nexo causal será analizada de forma restrictiva, quedando limitada a los supuestos de fuerza mayor, la intencionalidad de la víctima en la producción del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión, situación que debe ser probada por la Administración. inculado con la actuación de la Administración por una relación de causalidad que permita imputar el daño a sus servicios y sin que exista fuerza mayor que interrumpa el nexo causal, de modo que :
En consecuencia, la jurisprudencia y la doctrina han tratado de limitar los supuestos en los que la Administración sanitaria debe responder acudiendo a la vía de la antijuridicidad, por un lado, y a la relación de causalidad, por otro, de forma que sólo en el caso de que se produzca una infracción de la «lex artis» responde la Administración sanitaria de los daños causados y en caso contrario, esos perjuicios no son imputables a la Administración y no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño en la salud o en la vida del enfermo, por lo que tales daños deberán ser soportados por el perjudicado Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 25/04/2002 (RC 503/1998; Roj: STS 2975/2002 – ECLI: ES:TS:2002:2975).
Por otra parte, la Administración deberá indemnizar en los supuestos de funcionamiento normal cuando, a pesar de seguirse la «lex artis»,se produjo un daño que no guarda proporción con la intervención/tratamiento prestado por la Administración pública sanitaria (Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de de 20 de septiembre de 2005 ;Recurso 5078/2002 ; Roj: STS 5368/2005 – ECLI: ES:TS:2005:5368)
– La Responsabilidad Penal en la Prestación de Servicios Sanitarios.
La responsabilidad del profesional sanitario se exige cuando incurre en algunas de las infracciones penales, culposas o dolosas, en el CP, principalmente como consecuencia de lesiones y homicidios imprudentes.
La jurisprudencia penal viene exigiendo no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de la «lex artis», sino que exista una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o acto infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico, de forma que el el reproche de culpabilidad viene dado en estos casos no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención requerida por el paciente (STS de 29 de marzo de 1988 ( Roj: STS 10856/1988 – ECLI: ES:TS:1988:10856).
Por otra parte conforme a la jurisprudencia en materia de responsabilidad penal sanitaria existen dos elementos que excluyen la concurrencia de tal responsabilidad:
- El error de diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad constituya una equivocación inexcusable, de forma que sólo la equivocación burda, inexplicable o absurda podrá dar lugar a un delito, pero no tanto por el actuar médico con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de las obligaciones más fundamentales.
- la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional, de forma que la culpabilidad radicaría en que el profesional pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo.
El art 12 CP limita como delitos imprudentes a los que expresamente disponga la ley, disponiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS los siguientes requisitos para que exista un delito imprudente,esto es:
- Una acción u omisión ilícita de carácter voluntario, no maliciosa;
- La creación de un riesgo previsible y evitable;
- Una infracción del deber de cuidado;
- La producción de un resultado dañoso,
- la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.
La jurisprudencia ha distinguido igualmente, dentro de la imprudencia atribuible al personal sanitario (STS de 29 de octubre de 1994 ; Roj: STS 6999/1994 – ECLI: ES:TS:1994:6999):
- la «imprudencia profesional» del personal sanitario, que presupone una falta de aptitud para el desempeño del cometido concreto de que se trate que implica la trasgresión de deberes de la técnica médica por evidente impericia. Esto culpa se refiere a una ineptitud o ignorancia de las reglas de la profesión, bien porque tales conocimientos no se poseen o porque poseyéndolos no se actualizan o porque la actuación choca frontalmente con un actuar adecuado a la actividad de que se trate
- la «imprudencia del profesional» del personal sanitario, que no supone impericia, falta de conocimientos o de su actualización, ni negligencia profesional, sino una imprudencia por trasgresión de deberes técnicos de competencia del profesional.