La responsabilidad por daños causados por productos defectuosos se regula en el Libro III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLC)

La norma dispone que un producto sería “cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad”, lo que abarca incluso los que son inmuebles por incorporación v. gr., radiadores, ascensores,… (artículo 136 del TRLC). De forma que un Producto Defectuoso únicamente sería aquel que no ofrece la seguridad que legítimamente cabe esperar, teniendo en cuenta las expectativas del consumidor medio y la relación riesgo-utilidad del producto, de forma que ofrece mayor grado de riesgo que de utilidad ya tenga su defecto un origen de diseño, fabricación o información cuando el producto no va acompañado de instrucciones o advertencias suficientes sobre sus posibles riesgos o efectos secundarios, o sobre su forma de empleo o manipulación.
El ámbito de protección de la Ley ampara a los perjudicados como consecuencia de los daños causados por productos defectuosos o de los daños causados por otros bienes y servicios, esto es (artículo 129 TRLC):
- Los daños personales, incluida la muerte.
- Los daños materiales, siempre y cuando:
- El daño sufrido no lo sea en la propia cosa o producto defectuoso (si bien, podrán ser indemnizados de conformidad con la legislación civil y mercantil).
- El bien dañado se haya destinado al uso o consumo privado del perjudicado y que haya sido utilizado principalmente por el perjudicado, quedando excluidas las cosas destinadas a un uso profesional o empresarial.
- Que ese daño no sea consecuencia de accidentes nucleares cuya cobertura venga exigida por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.
El sujeto responsable del daño es el productor, esto es:
- El «fabricante del bien».
- El «importador del bien o servicio desde fuera del territorio de la Unión Europea», o si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante».
- El proveedor si el productor no puede ser identificado, o si dentro del plazo de tres meses, no indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto o si suministra «el producto a sabiendas de la existencia del defecto» (artículo 146 TRLC).
Producido un daño a consecuencia de la utilización de un producto, corresponde al perjudicado probar:
- El defecto , de manera que lo que debe demostrarse es la falta de seguridad del producto, no que tal defecto se debió a la conducta negligente del productor.
- El daño.
- La relación de causalidad entre ambos, entendiéndose que, si se utiliza un producto de manera correcta y no existe otra explicación posible para su inadecuado funcionamiento, el resultado dañoso producido debe tener su origen en la existencia de un defecto.
En cuanto a la cuantía de la indemnizable por el daño producido es destacable que:
- De la cuantía de los daños materiales se deduce una franquicia de 390,66 euros.
- La responsabilidad global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto no podrá superar la cuantía de 63.106.270,96 euros [artículo 141, a) y b) TRLC].
- La víctima puede demandar la indemnización para obtener la reparación de otros posibles daños no recogidos en la TRLSC, fundamentándose en (artículo 9 de la Directiva 85/374/CEE):
- Las reglas generales de responsabilidad extracontractual recogida en los artículos 1902 y ss. CC, siempre que exista culpa o negligencia del agente ( artículo 128.2 TRLC).
- Las reglas generales de responsabilidad contractual (artículos 1101 y ss. CC), si pretende demandar una indemnización frente al proveedor con quien se contrató el producto o servicio defectuoso.
- Como premisa en la distribución o eliminación de la responsabilidad del productor, se debe valorar también la acción culposa del perjudicado, de forma que el productor se exonera de responsabilidad cuando se determine:
- Que no habían puesto en circulación el producto.
- Que es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
- Que el producto no había sido fabricado para la venta ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
- Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
- Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
La prescripción de esta acción es de tres años desde que el perjudicado sufrió el daño, quedando extinguida además si han transcurrido diez años desde la puesta en circulación del producto.
