
El artículo 1.902 del Código Civil enuncia el principio de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, responsabilidad subjetiva o aquiliana imputándola responsabilidad al sujeto que comete un acto ilícito civil, al producirse la trasgresión del «deber genérico» de abstenerse de un comportamiento dañoso hacia los demás. De acuerdo con esta delimitación del artículo señalado podemos señalar como elementos de la responsabilidad civil extracontractual:
- La realización de una acción o la omisión de esta, cuando se estuviera obligado a realizarla previamente o sin existir esa obligación directa cuando debía realizarla para que no se produjera el daño.
- Que el comportamiento generador de los daños sea antijurídico o como dice el CC art.1902 que sea ilícito, es decir, contrario a la norma, lo que sucederá cuando vulnere el principio general de no causar daño a otro. No existirá esta antijuridicidad en los supuestos de legítima defensa, cumplimiento de un deber siempre y cuando éste no sea abusivo, cuando la actuación del sujeto era necesaria para evitar un daño mayor, existiendo el permiso de la víctima para la causación de los daños o por la asunción del riesgo de que los daños se produzcan como consecuencia de la participación en una determinada actividad en la que la posibilidad de que se deriven daños es elevada.
- Producción de un daño, es decir, cualquier lesión menoscabo en los bienes y derechos del sujeto susceptibles de protección jurídica, ya sean patrimoniales o no, que incluyen tanto Daños patrimoniales derivados tanto del daño emergente como el lucro cesante.
- La relación de causalidad la conducta negligente y los daños, esto es esto es, que los daños sean imputables o debidos a dicha conducta.
Asimismo, la jurisprudencia realiza una interpretación objetivada de la culpa con relación a los daños causados por actividades deportivas y de riesgo, los accidentes de trabajo y los derivados del ejercicio profesional, conforme a los siguientes mecanismos:
- La presunción de culpabilidad del agente dañador, de forma que el demandado debe demostrar que ha actuado con la cautela y diligencia precisas para evitar el daño, si quiere liberarse de responsabilidad
- EL principio de inversión de la carga de la prueba, de forma que el demandante debe probar únicamente la realidad del hecho y del daño y la necesaria relación causal entre ambos, recayendo sobre el demandado la carga de probar que actuó con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar dicho resultado
- El incremento del deber de diligencia exigible mediante la ampliación de la interpretación del artículo 1.104 del Código Civil, de forma que, en función del sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso.
Respecto a la prueba de la conducta antijurídica en la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia señala que resulta a cargo del demandante “la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico”, de forma que, en la responsabilidad profesional, como principio general, si falta la prueba que demuestre que el demandado actuó negligentemente, vulnerando la lex artis, no podrá estimarse la responsabilidad civil. Sin embargo, el profesional debe probar que ese daño no fue debido a su negligente actuación cuando exista una clara facilidad probatoria por parte del demandado y cuando se haya producido un daño anormal y desproporcionado entre la actuación y el resultado.
El plazo general de ejercicio de la acción indemnizatoria del daño extracontractual es de un año (CC art.1968.2), sin perjuicio del mayor plazo previsto en algunas leyes especiales pudiendo interrumpirse el mismo de acuerdo con las reglas generales (CC art.1973). En cuanto al cómputo del plazo, se iniciará según el CC art.1968.2 desde el momento que lo supo el agraviado, lo que va a depender en cierta medida del tipo de lesiones y del momento en que se manifiesten las mismas.
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- Supuestos de responsabilidad subjetiva recogidos en el Código Civil:
- a) Responsabilidad por hecho ajeno.
- b) ) Responsabilidad del propietario de una heredad de caza (Daños causados por especies cinegéticas).
- c) Responsabilidad del propietario de un edificio por ruina.
- d) Responsabilidad por explosión de máquinas o inflamación de sustancias explosivas y emanaciones.
- e) Responsabilidad por defectos de la construcción.
Supuestos de responsabilidad subjetiva recogidos en el Código Civil:
En el Código Civil encontramos diferentes supuestos en los que se imputa la responsabilidad en base a la culpa
a) Responsabilidad por hecho ajeno.
La regla general es que se responde por hechos propios, pero la regla general, a veces, se excepciona y surge la responsabilidad por actos de terceros.
El Código Civil tipifica la denominada responsabilidad por hecho ajeno en el artículo 1903 CC al extender la obligación de reparar los daños, más allá de los causados culpablemente por actuaciones propias impuesta en el artículo 1902 CC, a los ocasionados por el comportamiento de otras personas por las que se debe responder en atención a la vinculación que con ellas se tiene y a las obligaciones de control en la relación derivada del vínculo (familiar, educativo o empresarial, que media entre el considerado responsable y el autor material del hecho dañoso) que impone a aquél funciones de vigilancia y control sobre éste (artículos 154 y 269 CC), disponiendo que la culpa cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El criterio común de imputación subjetiva de esta responsabilidad denominada por hecho ajeno es la culpa presunta, de forma que una persona responde de lo realizado por otra, con la que está especialmente vinculado, porque se presume su culpa:
- In eligendo, esto es, su inobservancia del deber de cuidado necesario a la hora de elegir a quien ha causado el daño, o
- In vigilando o falta de diligencia en la supervisión de esa persona a la que había de custodiar.
- Iuris tantum en el responsable, por lo que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad si logra probar que su actuación fue diligente y que su adecuado y correcto comportamiento no fue causa ni tuvo que ver en la producción del daño.
Conforme a lo anterior los elementos de la obligación de la resarcir daños causados por otro son:
• Existencia de un vínculo, que puede ser de naturaleza familiar, educativa, o derivada de una actividad empresarial, que conlleva el desempeño de funciones de control y supervisión, siempre que permita dar instrucciones o vigilar la actuación de una persona.
• Inobservancia negligente de las funciones de vigilancia y control del responsable sobre la actividad del autor material del daño, de forma que la jurisprudencia aprecia que la producción del daño por sí solo acredita que la diligencia es insuficiente (culpa objetiva).
A su vez el artículo 1904 CC regula dos acciones de regreso, facultando a quien ha resarcido a la víctima a repetir el importe de la indemnización ya pagada frente quien ocasiona directa y materialmente el daño (culpa in actuando), de manera que será el patrimonio de tal culpable o de quien directamente lo ha causado el que al final lo soporte.
Son ejemplos típicos de responsabilidad por hecho ajeno:
- La responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados por los hijos o tutelados, de forma que para que exista la responsabilidad es necesario que los daños se deban a una conducta culposa del menor o sin que exista conducta negligente cuando nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad objetiva.
- La responsabilidad de Los titulares de un centro docente de enseñanza no superior, público o privado, que responden de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se encuentren bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
- Responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa por daños causados por sus dependientes en el desarrollo de la actividad en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
- La responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados por los hijos o tutelados, de forma que para que exista la responsabilidad es necesario que los daños se deban a una conducta culposa del menor o sin que exista conducta negligente cuando nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad objetiva.
Responsabilidad de Los titulares de un centro docente de enseñanza no superior, público o privado, que responden de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se encuentren bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias
Responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa por daños causados por sus dependientes en el desarrollo de la actividad en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.La responsabilidadde los padres o tutores por los daños causados por los hijos o tutelados, deforma que para que exista la responsabilidad es necesario que los daños sedeban a una conducta culposa del menor o sin que exista conducta negligente cuandonos encontremos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. - Responsabilidadde Los titulares de un centro docente de enseñanza no superior, público oprivado, que responden de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menoresde edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se encuentren bajo elcontrol o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividadesescolares o extraescolares y complementarias
- Responsabilidadde los dueños o directores de un establecimiento o empresa por daños causados porsus dependientes en el desarrollo de la actividad en que los tuvieranempleados, o con ocasión de sus funciones.
b) ) Responsabilidad del propietario de una heredad de caza (Daños causados por especies cinegéticas).
El artículo 1.906 del Código Civil, relativo a la responsabilidad del propietario de una heredad de caza regula la responsabilidad por culpa de los propietarios de cotos o heredades de caza por los daños causados por las piezas de caza en terrenos vecinos, limitándose su aplicación a los daños causados por piezas de caza provenientes de terrenos de aprovechamiento cinegético común cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para impedirlo.
Este precepto fue implícitamente derogado (tal y como señalara la STS de 27 de mayo de 1985) por la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, de 4 de abril de 1970, (así como en las leyes autonómicas de caza) dispone un sistema de responsabilidad objetiva para los daños causados mediante la práctica de la caza cuando señala en su artículo 33 que «todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor» (exceptuando el legislador como supuestos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones).
De esta forma se hace responder a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, a los propietarios de los terrenos (o a la Administración del Estado, tratándose de refugios, reservas o parques nacionales de caza), de cualesquiera «daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados» (art. 33) siendo necesario que el demandante pruebe de manera inequívoca que la pieza de caza procedía del terreno acotado del demandado.
En el caso de accidentes de circulación causados por especies cinegéticas la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de junio, relativa al permiso y licencia de conducción por puntos, que imputa la responsabilidad por los daños causados en los accidentes de tráfico por atropello de piezas de caza:
• Con carácter general al conductor del vehículo, que únicamente dejará de ser responsable si el accidente se produce como consecuencia de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o concluida 12 horas antes del accidente, en cuyo caso, será responsable el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno.
• Al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente si no hubiera reparado la valla de cerramiento en plazo o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos de alta accidentalidad por colisión de vehículos con animales.
• A la empresa concesionaria de autopistas, si el accidente de tráfico provocado por una especie cinegética se produce en una autopista, pues dichas empresas deben «conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones» y suprimir «inconvenientes y peligrosidad a los usuarios de la vía (artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de autopistas en régimen de concesión).
Como consecuencia se limita la responsabilidad establecida en la legislación de caza respecto de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o propietarios de los terrenos, constituyendo una responsabilidad objetiva en unos casos (cuando «el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar») y subjetiva en otros (cuando se deba a «una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado»).
c) Responsabilidad del propietario de un edificio por ruina.
El propietario de un edificio responde de los daños causados por la ruina de todo o parte de él, cuando se deban a la falta de las reparaciones necesarias (CC art.1907). La diligencia del propietario (o quien
esté obligado a evitar ese estado de ruina), se manifiesta en la realización de las reparaciones necesarias para evitar ese estado de ruina, lo que se corresponderá con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en CC art.389 y 391.
Por otra parte, el CC art.1909 establece que, si el daño se debe a un defecto de construcción, además de contra el propietario, el perjudicado podrá dirigirse contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro de los plazos legales, previstos en la Ley de ordenación de la Edificación. Cuando en este caso responda el propietario podrá repetir contra arquitecto o constructor.
d) Responsabilidad por explosión de máquinas o inflamación de sustancias explosivas y emanaciones.
El artículo 1.908.1.º y 4.º del Código Civil, referente a la explosión de máquinas, inflamación de sustancias explosivas y emanaciones, señala que responderán los propietarios de los daños causados: «Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado»; y «por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen».
El Código Civil obliga al propietario de máquinas o sustancias explosivas a responder por los daños causados por su explosión cuando las máquinas no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia o se produzca la inflamación de sustancias explosivas si no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
e) Responsabilidad por defectos de la construcción.
El artículo 1.909 del Código Civil, respecto a la responsabilidad por defectos de la construcción, dispone: “Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufre sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”.
Este artículo se viene aplicando en relación con el artículo 1.591 del Código Civil, relativo a la responsabilidad contractual que dispone:” El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años
