
El sistema de responsabilidad objetiva se fundamenta principalmente en los siguientes aspectos:
- La creación de un riesgo (o un daño previsible) que originan ciertas actividades.
- La dificultad en determinar la culpabilidad del agente dañador para facilitar una indemnización a la víctima.
- El beneficio obtenido por el generador de dicho riesgo. La jurisprudencia justifica esta responsabilidad como contrapartida al beneficio derivado de la actividad peligrosa, debido a la compensación de los beneficios que esa actividad genera al sujeto causante del daño (bajo el principio cuius commoda eius incommoda: a quien corresponden las ventajas, le corresponden los inconvenientes). En este sentido son numerosas las sentencias que indican que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas peligrosas propias del desarrollo tecnológico, aun siendo lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para tercero; quien, por otro lado, obtiene el beneficio o provecho de tales actividades.
- La existencia de seguros obligatorios suscritos por los propietarios que desarrollan estas actividades peligrosas. Esta suscripción obligatoria distribuye los riesgos, pulverizando entre todos los agentes dañadores las consecuencias generadas por el desarrollo de estas actividades que generan riesgos.
Existe una diferencia importante en los presupuestos de la responsabilidad civil objetiva respecto a los de la responsabilidad subjetiva el criterio de imputación de dicha responsabilidad no es el de la culpabilidad, de forma que para que nazca responsabilidad será necesaria una conducta (una acción o una omisión), que ocasione un daño y que exista un nexo causal entre esa conducta y el daño, pero no será precisa la existencia de culpa o negligencia.
Por ello, e relación a la exigencia de la prueba de cada una de las partes, mientras sobre la víctima sólo recae el deber de probar la existencia de un nexo de causalidad material entre la conducta del agente dañador y el daño; el agente dañador, para liberarse de su presunta responsabilidad, deberá demostrar con claridad que la culpa de la víctima fue la única causa del daño.
Supuestos de responsabilidad objetiva recogidos en el Código Civil:
En el Código Civil se recogen varios supuestos de responsabilidad objetiva por daños:
a) Responsabilidad del poseedor de animales y cosas por daños causados por estas.
Señala el Código Civil que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe (CC art.1905). Esta artículo 1905 CC establece el régimen jurídico de los daños causados por animales bajo la posesión del hombre como un supuesto de responsabilidad extracontractual, de forma que el propietario o poseedor del animal responde de los daños que cause dicho animal aunque hubiera guardado toda la diligencia que le fuera exigible en su cuidado y guarda.
Los requisitos para que sea viable la acción que emana del artículo 1905 CC son:
- Que un animal sea agente del daño estando bajo la posesión por el demandado, actuando este de forma independiente y no sea alentado por el poseedor para producir el daño.
- Que se produzca un daño cierto, ya sea patrimonial o personal, debiendo el demandante perjudicado probar por cualquier medio admitido en derecho la existencia del daño emergente o del lucro cesante.
- Que exista una relación de causalidad entre el comportamiento del animal y el daño producido, de forma que el demandante debe probar que los daños que se imputan a los animales poseídos por el demandado han sido realmente causados por dichos animales
El artículo 1905 CC establece como causas de exoneración de responsabilidad por los daños causados por animales la fuerza mayor (que no el caso fortuito) o la culpa exclusiva de la víctima (volenti non fit injuria), esto es si el dañado era consciente del peligro que entraña su acción, atendiendo a todas las circunstancias del caso.
Por otra parte, la jurisprudencia valora las causas concurrentes en cada caso concreto ya sea:
- Para moderar la concurrencia de culpas entre las partes, de forma que la indemnización se reducirá en la proporción que se considere adecuada atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno en la producción del daño.
- Para que un tercero sea el responsable del daño (art.1902 CC), debiendo el poseedor del animal probar tanto la existencia de ese tercero como que la conducta de ese tercero no podía haberse previsto y por lo tanto no podían haberse tomado las medidas necesarias para evitar el daño.
b) Responsabilidad por daños ocasionados y por la caída de árboles:
Según señala el artículo 1908.2.º, los propietarios serán responsables de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
Este precepto debe ponerse en relación con la obligación establecida por el artículo 390 del CC que exige al dueño del árbol tomar medidas contra esta situación: “Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la autoridad”.
Debe enfatizarse que en el desprendimiento de la rama del árbol a consecuencia del fuerte viento no concurre causa de fuerza mayor, ya que, según señala la doctrina jurisprudencial, es necesario que ésta obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable y que tenga su origen en una fuerza irresistible, extraña al ámbito de actuación del agente. El fuerte viento no es extraño, lo que implica que no es imprevisible.
c) Responsabilidad por daños ocasionados por la emisión de humos
Según señala el artículo 1. 908.3.º, los propietarios serán responsables de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
Por ello es responsable, el propietario de cloacas o depósitos de materias infectantes de los daños que se deriven de las emisiones no tolerables de los mismos, salvo que esas emanaciones se deban a un defecto de construcción.
Además de contra el propietario, el perjudicado podrá dirigirse contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro de los plazos legales, previstos en la Ley de ordenación de la Edificación.
Actualmente, esta responsabilidad se traslada a cualquier tipo de emisión que suponga un ataque al medio ambiente.
c) Responsabilidad por daños causados por las cosas que se arrojan o se caen.
La responsabilidad por daños causados por las cosas que se arrojan o se caen se encuentra establecida en el artículo 1.910 que dispone que: «El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es
responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma».
La responsabilidad que consagra esta norma no es directa del propietario sino de quien tenga atribuido su uso, que puede ser el propietario, o un tercero (arrendatario, usufructuario, etc.).
Se responde por los daños que cause la caída de cosas voluntaria o no, las filtraciones de líquidos u otras sustancias, no sólo hacia el exterior sino también en el interior de la vivienda.
