En las siguientes entradas se traen a consideración parte de la pléyade de normativa energética que ha dado lugar a la estructura del actual modelo del sistema eléctrico nacional:
Contents
- Etapa preconstitucional y Legislatura I (23-03-1979 -17-11-1982) Presidente del Gobierno: Adolfo Suárez (UCD) – Leopoldo Calvo-Sotelo (UCD) ;
- Legislatura II (18-11-1982 – 14-07-1986) – Legislatura V (29-06-1993 – 26-03-1996). Presidente del gobierno: Felipe González (PSOE)
- Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional. («BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1984)
- El marco Legal Estable: Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio.
- Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. (BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1994).
- Análisis de los Recursos interpuestos contra las normas sectoriales
Etapa preconstitucional y Legislatura I (23-03-1979 -17-11-1982) Presidente del Gobierno: Adolfo Suárez (UCD) – Leopoldo Calvo-Sotelo (UCD) ;
En 1944 se unieron las 17 principales empresas productoras de electricidad en la entidad UNESA (Unidad Eléctrica, S.A.) en la que se delegan funciones de ejecución de las órdenes del Ministerio de Industria con el objeto de limitar la nacionalización del sector eléctrico tras la Guerra Civil, . Desde el “Despacho Central” de UNESA dirigía la “Explotación Conjunta” del Sistema Eléctrico Nacional, decidiendo qué centrales han de funcionar en cada momento y qué intercambios de energía eran precisos para asegurar el abastecimiento conjunto de todo el país, coordinando los intercambios internacionales de electricidad y liquidando mensualmente la energía entregada o recibida por las empresas integradas en UNESA. Este centro que funcionó con el nombre de “Repartidor Central de Cargas”-RECA- hasta 1979 pasando a denominarse “Centro de Control Eléctrico” -CECOEL.
Cada empresa programaba su explotación, en base a los medios de generación propios y a los contratos establecidos con otras compañías, incluida ENDESA. Había libertad de intercambios entre las empresas, en las condiciones pactadas, bajo la supervisión del Repartidor Central de Cargas en función de las directrices de Política Energética de la Administración y de las instrucciones de explotación de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria. De esta forma hasta la liberalización del sector el Ministerio de Industria era el encargado de calcular los costes del sistema eléctrico y de repercutirlos al consumidor final vía tarifa mediante la llamada tarifa integral que “integraba” todos los costes, que se calculaba básicamente dividiendo los costes del sistema entre la totalidad del consumo esperado para el año siguiente. De esta manera la retribución por producción de energía era distinta en función de los costes de generación, de forma que se tenía en cuenta el coste del combustible, los diferentes costes de inversión y las fuentes primarias utilizadas de forma que ninguna central con ofertas más bajas quede sin ser acoplada a la red y que cualquier central que haya ofertado precios más altos (que la última central acoplada) quedará parada en todas las horas en las que el Sistema Eléctrico disponga de centrales suficientes con ofertas de menor precio.
El acuerdo era la base del funcionamiento del sistema, pues al estar unificadas las tarifas eléctricas, a todas las empresas les interesaba producir y suministrar al mínimo coste.
Legislatura II (18-11-1982 – 14-07-1986) – Legislatura V (29-06-1993 – 26-03-1996). Presidente del gobierno: Felipe González (PSOE)
Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional. («BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1984)
El 1983, el Gobierno y las principales empresas eléctricas firman un Acuerdo sobre las cuestiones esenciales para el desarrollo del sector, que se materializa en la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional.
La ley supuso la nacionalización sobre la Red de transporte, interconectada, de alta tensión, dividiendo la estructura de las compañías eléctricas, hasta entonces integradas verticalmente (producción, transporte y distribución), y encomendando a Red Eléctrica Española siendo sus hitos fundamentales:
1.- Declaración de Servicio Público de la Explotación Unificada y descripción de las funciones y actividades que lo integran (arts. 1 y 2). La declaración de Servicio Público que hace la Ley se refiere al soporte físico -redes de alta tensión que operan al menos con tensiones de 220 Kv- y a la actividad que sobre el mismo se realiza.
2.- Régimen de la sociedad estatal a la que se le ha de encomendar la gestión del servicio y de la delegación del Gobierno en el Sistema Eléctrico (arts. 3 a 5, 8, 9 y Disp. Adic. 1ª). Por medio del Real Decreto 91/1985, la constitución de la Sociedad “Red Eléctrica de España” (REE), que pasa a desempeñar las funciones de gestor del servicio público. La mayoría del capital social de REE estaba controlado, de esta forma, y mediante dos grandes empresas eléctricas, por el INI.
3.- Régimen fiscal de las operaciones que conlleva la publicación de la Explotación Unificada (arts. 6 y 7, Disp. Adic. 2ª).
El marco Legal Estable: Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio.
El R.D. 1538/1987, de 11 de diciembre (Marco Legal Estable), regula de manera general el método de cálculo de la Tarifa Eléctrica, con la finalidad de dar la mayor estabilidad, previsibilidad y certeza, a la variación anual (aplicable a fecha 1 de Enero) de la tarifa propuesta por el Ministerio de Industria y Energía.
Entiende la Tarifa como retribución Global y Conjunta del Sistema Eléctrico, y se fija aplicando un régimen de Ingresos y Costes Estándares (art. 1). Es única para el conjunto del territorio y se establece como relación entre el ingreso previsto y la previsión de demanda de electricidad. Sintéticamente, la tarifa se determina anualmente mediante el cociente de la totalidad de los costes estándar del sector (incluyendo recargos y externalidades) dividido por el número previsto de KWh demandados cada año.
La retribución de las empresas eléctricas en base a las tarifas de los usuarios se calcula aplicando el Sistema de Compensaciones entre subsistemas eléctricos y de otras Compensaciones vigentes, así como el Régimen aplicable a ENDESA.
Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. (BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1994).
La Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (en lo sucesivo LOSEN) establece la Ordenación general de las actividades destinadas a Garantizar la seguridad del suministro eléctrico al menor coste posible y con una calidad adecuada. Para ello delimita las distintas actividades que forman parte del negocio eléctrico, lo que permite regular de manera diferente aquéllas que constituyen un monopolio natural y aquéllas que pueden ejercerse en condiciones de competencia.
Define el Sistema Eléctrico Nacional como el conjunto de todas las actividades necesarias que confluyen en el suministro de energía eléctrica, y su explotación Unificada continúa conceptuada como servicio público de titularidad estatal, y será desarrollada por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública, configurada como “Gestor de la Explotación Unificada.
Análisis de los Recursos interpuestos contra las normas sectoriales
Los Recursos interpuestos contra las normas sectoriales analizadas se referían mayoritariamente a los conflictos de distribución de Competencias entre el Estado y las CC.AA en relación a los llamados “Preceptos Competenciales” dónde se dibujan las posibles cotas de participación en la regulación e intervención sobre la actividad económica relacionada con la electricidad que pueden asumir las Comunidades Autónomas,esto es:
– Art.149,1º-22: (El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:) 22.- “La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (C.A.), y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”.
– Art.149,1º-13: “Las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”.
– Art.149,1º-25: “Las Bases del Régimen Minero y Energético”.
– Art.148,1º-10: (Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencia exclusiva en lo relativo a:) 10.- “Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales”.
Sentencias del TC que resumen la posición del Tribunal relativo “las bases del régimen energético”:
- STC 32/81: Las “bases” deben permitir opciones diversas a concretar por las CC.AA. en el ámbito de las competencias asumidas (STC 32/81). La regulación estatal no ha de ser completa, la fijación de las bases no debe de vaciar el contenido de las correspondientes competencias de las CC.AA. (respecto del conjunto del sector regulado, no de cada aspecto concreto del mismo que sí puede resultar íntegramente regulado por el Estado), llegándose a hablar de “reserva constitucional de norma complementaria autonómica”.
- STC 186/88 El llamado “Principio de Unidad del Orden Económico” limita las posibilidades de actuación de las Comunidades Autónomas dado que “La competencia estatal en cuanto a la ordenación general de la economía responde al principio de unidad económica y abarca la definición de las líneas de actuación tendentes a alcanzar los objetivos de política económica global o sectorial fijados por la propia Constitución, así como la adopción de las medidas para garantizar la realización de los mismos”.
- STC 141/93: El objeto del tribunal es de garantizar un “común denominador normativo”, de asegurar de manera unitaria y en condiciones de igualdad los intereses generales, a partir de los cuales pueda, cada C.A., en defensa de sus intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto de Autonomía
Asimismo, las siguientes sentencias del TC resumen la posición del Tribunal relativo al reparto competencial relativo a las autorizaciones de instalaciones eléctricas y aprovechamientos hidráulicos dispuestos en los artículos 148-1,10º (competencias autonómicas) y 149-1,22º(competencias estatales) de la Constitución.
- STC 227/88: Los preceptos constitucionales no son coincidentes “ni desde el punto de vista de la materia que definen, ni en atención al criterio que utilizan para deslindar las competencias estatales y autonómicas sobre la misma, que en el primer caso es el interés de la Comunidad Autónoma, y en el segundo el territorio por el que las aguas discurren”.
- Sentencias 12/94, 119/86, 67/92 y 74/92: El TC delimita los títulos competenciales -Autorizaciones de instalaciones eléctricas y aprovechamientos hidráulicos- sentando la siguiente doctrina:
1.- El Estado tiene la competencia exclusiva cuando se verifique cualquiera de las dos condiciones del 149-1,22 (el aprovechamiento de la instalación afecta a otra C.A. o el transporte de energía sale del territorio de la C.A.)
2.- Las CC.AA. pueden autorizar instalaciones vinculadas al aprovechamiento hidráulico cuando no se afecte otra Comunidad (fundamentalmente se hace referencia al concepto de Cuenca Hidrográfica Intracomunitaria), y siempre que el transporte de la energía producida no salga de su ámbito territorial, en el sentido que seguidamente veremos.
3.- Las CC.AA. pueden autorizar instalaciones eléctricas no vinculadas al aprovechamiento hidráulico cuando el transporte de la energía no sale de su ámbito territorial.
Así, el Tribunal Constitucional centra el problema en determinar cuándo el transporte de energía sale del ámbito de la Comunidad Autónoma, estableciendo que:
– STC 12/1984: Las líneas de Alta Tensión integradas en la Red General Peninsular (actualmente Red Eléctrica de España) pueden ser utilizadas para el intercambio de energía entre zonas de todo el territorio peninsular. Por ello, pese a que tal línea discurra íntegramente por el territorio de una C.A., la competencia para autorizarla es estatal.
– STC 119/1986: Si la línea transcurre por más de una C.A., su autorización corresponde al Estado.
– STC 67/1992: La inclusión de la instalación cuya ampliación se pretende en el Anexo de la Ley 49/1984, de Explotación Unificada, pese a no ser un criterio de delimitación competencial, sí sirve de “prueba” de la afectación extracomunitaria.
– STC 74/1992: Determina que la competencia es de la C.A., al no integrarse la energía producida en la Red General Peninsular, en base a tres argumentos:
a) Que la energía producida se consume íntegramente en las factorías que la empresa tiene “in situ”, transportándose por líneas de tensión muy inferior a las grandes líneas de la Red Nacional.
b) Que la central no figura en el Anexo de la Ley 49/84.
c) Que la central no tiene funciones de regulación, ni siquiera en el ámbito de la empresa.