En las siguientes entradas se traen a consideración parte de la normativa en el ámbito del sector eléctrico publicada durante la Legislatura VIII y IX y su influencia en la estructura del actual modelo del sistema eléctrico nacional:
Contents
- Legislatura VIII (02-04-2004 – 31-03-2008). Presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE).
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
- Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
- Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 «BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2007
- Legislatura IX (01-04-2008 – 12-12-2011). Presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE).
- Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. («BOE» núm. 234, de 27 de septiembre de 2008).
- Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («BOE» núm. 111, de 7 de mayo de 2009).
- Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial. «BOE» núm. 190, de 6 de agosto de 2010
- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. «BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 2010.
- Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. «BOE» núm. 312, de 24 de diciembre de 2010
- Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica. («BOE» núm. 298, de 8 de diciembre de 2010).
- Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
- Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
Legislatura VIII (02-04-2004 – 31-03-2008). Presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE).
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
I.- Resumen
El RD Real Decreto 661/2007 dispone los requisitos técnicos de potencia, y de generación a través de las fuentes renovables para ser declarado productor en régimen especial a través del instituto de la autorización (Art. 4.2). Esta autorización no «autoriza» la actividad, en el sentido que de ella no se deriva el permiso de llevar a cabo generación eléctrica -pues la regla es la de libertad de establecimiento-, sino que a través de autorización se solicita recibir la consideración de estar incurso en el Régimen Especial, a efectos de remuneración especial de la potencia.
Por otra parte, el citado R.D. 661/2007, de 25 de mayo que replicaba las generosas primas del RD 436/2004 (aunque establecía una tarifa fija en lugar de porcentajes sobre el precio de la electricidad), modificaba sustancialmente las reglas de juego del sector, una vez alcanzados la potencia prevista en el Real Decreto 436/2004, y cuando el sector se encuentra en expansión dando muestras de actividad, dado que:
- Permitía a los productores elegir anualmente entre una tarifa fija por unidad de producción (la “Opción de Tarifa Fija”) o una prima adicional al precio de mercado por cada unidad (la “Opción de Prima”) implicando esta un pago muy superior al precio normal de la energía durante toda la vida útil de la instalación.
- Garantizaba “prioridad en el acceso” asegurando que la totalidad de la producción podría introducirse a la red.
- Garantizaba la no regresión del sistema de retribución aplicable a determinadas instalaciones eléctricas durante toda la vida útil, disponiendo el 44.3 del Decreto que las revisiones de tarifa anual no afectarían “a las instalaciones cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión”.
- Estableció que, una vez se detectase que ya se había cubierto el 80% del objetivo de fotovoltaica instalada, se daría un año de prórroga antes de cortar la aceptación de instalaciones.
La decisión del Gobierno de que una vez cubierto el 80% del objetivo de fotovoltaica instalada (que se alcanzó cinco meses después de la entrada en vigor del Real Decreto -en septiembre de 2007- cuando había plazo hasta 2010 para alcanzar el objetivo total) , se daría un año de prórroga antes de cortar la aceptación de instalaciones, es decir, para que finalicen todas las instalaciones que se estaban montando y quisieran acogerse al sistema de primas provocó el colapso del sector ya que no tenía la suficiente capacidad de producción para suministrar todos los módulos solares y equipos que demandaban los inversores, lo que su vez dio lugar a una importante subida de precios de los mismos, ya que el objetivo era tener la instalación en funcionamiento, como decía la ley, antes del 29 de septiembre de 2008.
Todo ello a pesar de que los paneles fotovoltaicos caían en picado, abaratándose un 10% cada tres meses (conforme la llamada Ley de Moore) de forma que el coste de producción de un MW disminuiría de manera exponencial, lo que implicó que esta expansión se hizo mediante tecnologías caras.
Esta avalancha de solicitudes provocó colateralmente otras fuentes de conflicto en el sector como son las causas de devolución de los avales dispuesto en los artículos 59 y 66 bis del citado RD 661/2007, cuyo objeto era evitar que la el alud de solicitudes de inclusión infundadas, generase costes injustificados para las distribuidoras eléctricas aludidas, quienes se verían obligadas a inmovilizar importantes recursos económicos de antemano para preparar proyectos e infraestructuras de interconexión a la red que luego quedarían en la nada.
El conflicto en relación a la devolución de los avales tiene su origen en la no devolución de los mismos una vez acreditada la realidad de los preparativos serios y efectivos para la construcción del huerto junto con la causa justificante válida de la retractación en el mismo podría constituiría una genuina desviación de poder de la Administración dado que la norma para incentivo de la actividad industrial vendría a cumplir una simple finalidad recaudatoria sin base legal, siendo las fuentes más comunes de conflictos:
- Que cierta instalación no haya sido finalmente llevada a la práctica debido a que el informe medioambiental negativo si la solicitud de inclusión en el Régimen Especial no fue infundada.
- Que alguna de las administraciones responsables de validar algunos permisos colaterales se demorara anormalmente en su resolución por culpa exclusivamente atribuible a la misma
- Que en el ínterin que media entra la prestación del aval y la posible acta de puesta en funcionamiento del proyecto ha sobrevenido una fluctuación imprevisible de los precios de mercado de los elementos productivos que se tuvieron en cuenta a la hora de estudiar la viabilidad económica de la inversión
- Que una vez prestado el aval y habiendo ya llevado a cabo preparativos serios y efectivos para materializar el proyecto, viera ulteriormente decaer su interés en inscribirlo finalmente porque el punto de conexión con la red que le termina siendo adjudicado es tan lejano que perjudicara gravemente el retorno de la inversión.
- Que la incertidumbre jurídica por modificaciones de la normativa sectorial vulnere el principio de protección de la confianza legítima del inversor.
En cualquier caso, la problemática derivada del R.D. 661/2007, no fue tanto que la prima fuera elevada o que las causas justificadas de devolución de los avales no fuese lo suficientemente clara, sino que éste:
- Con el objetivo de que fueran pequeños inversores los que entrasen en el negocio de la fotovoltaica, estableció como condición para considerar una instalación como individual (y cobrar el 100% de la prima), que su potencia fuese menor a 100 kilovatios de potencia instalada. Esto se tradujo en que se realizasen grandes instalaciones ya que las administraciones admitían que estas se troceasen en bloques mediante la instalación de decenas de transformadores (innecesarios por otro lado, porque con uno hubiera bastado para verter la energía a la red).
- No fijó límites al alta de nuevas instalaciones garantizándose además, mediante la “prioridad en el acceso” a las redes de distribución, que la totalidad de la producción podría introducirse a la red.
Como resultado, en unos meses se solicitó la autorización de instalaciones por más de 3 veces el objetivo de 300 MW establecido en el plan de energía para los próximos 10 años y en el 2008 se había superado en un 1000% como se ve en el siguiente gráfico.
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Como consecuencia de todo ello, el aumento de los costes se empezó a repercutir en el consumidor, de manera que en 4 años se pasó de pagar un 20% menos de la media a un 20% de la media de la UE pasando de tener una energía barata a tener de las más caras de Europa, y todo ello en lo peor de la crisis.
A pesar de o como consecuencia de lo anterior no consta que la citada norma fuese impugnada por los agentes implicados….
II.-Vínculos relacionados:
- INFORME CNE 003/2007: INFORME 3/2007 DE LA CNE RELATIVO A LA PROPUESTA DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL Y DE DETERMINADAS INSTALACIONES DE TECNOLOGÍAS ASIMILABLES DEL RÉGIMEN ORDINARIO.
- Dictamen del Consejo de Estado núm. 683/2007 sobre el Proyecto Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen ordinario.
Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
I.- Resumen
Esta nueva Ley modifica la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico conforme a lo dispuesto según en la Directiva 2003/54/CE. No se trata de una nueva Ley que sustituya a la anterior, sino de una adaptación de la existente a las novedades provenientes de la Unión Europea, estando la mayor parte de las disposiciones de la Directiva Europea ya recogidas en la ley del año 1997, esto es:
- La definición como autoridades reguladoras a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Energía.
- La creación de la tarifa de último recurso como precio máximo que las comercializadoras pueden cargar a los consumidores más vulnerables (domésticos y PYMES).
- La creación de la Oficina de Cambios de Suministrador, para asegurar la posibilidad del consumidor de elegir el comercializador.
- La atribución de competencias al Gobierno para calcular e imponer los peajes de acceso.
De esa modificación legal deriva un nuevo modelo, en el que la actividad de suministro a tarifa, tal como establecen el artículo 9.f) y la disposición adicional vigésimo cuarta de la LSE, deja de formar parte de fa actividad de distribución, tal como exige la Directiva 2003154/CE y el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercia/izadores en libre competencia siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.
Por otra parte, da nueva redacción al artículo 18 de la LSE, estableciendo la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por la Administración para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal, tal como contempla la Directiva 2003154/CE.
En este contexto se dispone que las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artfculo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas
Desarrollando el anterior mandato legal el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica declarando extinguidas las tarifas integrales de energía eléctrica desde el 1
de julio de 2009, de forma que el articulo 5 de esta norma dispone que los consumidores acogidos a tarifa de último recurso serán considerados a todos los efectos como consumidores en el mercado liberalizado. No obstante lo anterior, el Real Decreto establece que les serán de aplicación los preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en la sección 4ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 195512000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en tanto no se adapte dicho Real
Decreto a lo establecido en la nueva redacción de la LSE.
II.- Dictámenes de Órganos Consultivos.
II.1.- Dictámenes de Órganos Consultivos sectoriales.
II.2.- Dictamen del Consejo de Estado
III.-Referencias posteriores
Análisis de los Recursos interpuestos contra la norma
El Recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto por la Xunta de Galicia contra el artículo único, puntos ocho y nueve, de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico sobre el criterio de territorialidad en la autorización de las instalaciones de transporte secundario y de distribución de energía y criterios técnicos de potencia y tensión eléctrica en la autorización de las instalaciones de generación y transporte primario de energía eléctrica: constitucionalidad según interpretación.
Mediante la citada sentencia el Tribunal Constitucional decide:
1.º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3, apartado 3, letra c), de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en la redacción dada por el artículo único, punto nueve, de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
2.º Declarar que el art. 3, apartado 2, letra a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en la redacción dada por el artículo único, punto ocho, de la Ley 17/2007, de 4 de julio, es conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 7.
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 «BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2007
I.- Resumen
La Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 (la “Orden ITC/3860/2007”), además de fijar las tarifas eléctricas aplicables, en su disposición adicional segunda, aprobó el conocido como “incentivo medioambiental”, objeto de investigación y sanción por la comisión europea de competencia.
Ello se debe a que en este caso el incumplimiento de la legislación no ha sido objeto de una sanción, sino de una subvención, dado que el Gobierno ha buscado reducir las emisiones de óxido de azufre a base de subvenciones públicas a centrales que no cumplen la normativa.
II.-Vínculos relacionados:
III.- Análisis de los Recursos interpuestos contra la norma
- Sentencia del TS de 21 de enero de 2011 que DECLARA la nulidad del art. 5 del Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre relativa a la “Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004- 2012: Plan de acción 2008- 2012”
- Sentencia del TS de 24 de marzo de 2011 que DECLARA la nulidad del art. 5 del Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre relativa a la “Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004- 2012: Plan de acción 2008- 2012”
Legislatura IX (01-04-2008 – 12-12-2011). Presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE).
Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. («BOE» núm. 234, de 27 de septiembre de 2008).
I.- Resumen
A la vista del boom producido y para ahorrar gastos, el Gobierno aprobó el R.D. 1578/2008, de 26 de septiembre, en el que se vuelven a modificar la normativa sectorial rebajando entre un 30% y un 40% e imponiendo también unos cupos máximos de instalación.
Esta medida produjo un efecto depresivo en el sector de proveedores de equipos que se vieron obligados a reducir drásticamente sus márgenes comerciales para evitar el cierre de sus centros de producción después de una fase muy expansiva.
II.-Vínculos relacionados:
II.- Dictámenes de Órganos Consultivos.
II.1.- Dictámenes de Órganos Consultivos sectoriales.
- INFORME 31/2007 DE LA CNE RELATIVO A LA PROPUESTA DE REAL DECRETO DE RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE TECNOLOGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA PARA INSTALACIONES POSTERIORES A LA FECHA LÍMITE DE MANTENIMIENTO DE LA RETRIBUCIÓN DEL REAL DECRETO 661/2007, DE 25 DE MAYO, PARA DICHA TECNOLOGÍA.
- INFORME 30/2008 DE LA CNE EN RELACIÓN CON LA PROPUESTA DE REAL DECRETO DE RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE TECNOLOGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA PARA INSTALACIONES POSTERIORES A LA FECHA LÍMITE DE MANTENIMIENTO DE LA RETRIBUCIÓN DEL REAL DECRETO 661/2007, DE 25 DE MAYO, PARA DICHA TECNOLOGÍA.
- CONSULTA DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA SOBRE LA APLICACIÓN DEL R.D 1578/2008 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE TECNOLOGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA PARA INSTALACIONES POSTERIORES A LA FECHA LÍMITE DE MANTENIMIENTO DE LA RETRIBUCIÓN DEL REAL DECRETO 661/2007, DE 25 DE MAYO, PARA DICHA TECNOLOGÍA.
II.2.- Dictamen del Consejo de Estado
III.- Análisis de los Recursos interpuestos contra la norma
- IDAE 02-2006
- IDAE 06-2007
- IDAE 11-2008
I.- Resumen
El Gobierno a la vista del mal funcionamiento del mercado intentó reconducirlo mediante la aprobación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, mediante el cual,
- Creo la TUR, Tarifa de último recurso (TUR), son tarifas reguladas por el ministerio de Industria, Turismo y Comercio de forma trimestral. El cliente puede contratar con cualquiera de las comercializadoras de último recurso la tarifa de último recurso que desde el mes de Enero de 2014 se denomina Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC).
- Aprobó un plan para eliminar el déficit tarifario en el año 2013 mediante una reducción progresiva, año tras año, en el periodo 2009-2012.
- Aprobó crear el Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico (FADE) con el fin de dotar de garantías a la deuda acumulada. El FADE se constituyó el 14 de enero de 2011 con objeto de facilitar la titulización del déficit de tarifa que poseen las generadoras del sector eléctrico, que son las cedentes al fondo.
El precio voluntario para el pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la nueva ley, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
II.- Dictámenes de Órganos Consultivos.
II.1.-Dictámenes de Órganos Consultivos sectoriales.
- IPN/ENER 52/2014: INFORME SOBRE LA PROPUESTA DE ORDEN POR LA QUE SE FIJAN LOS PORCENTAJES DE REPARTO DE LAS CANTIDADES A FINANCIAR RELATIVAS AL BONO SOCIAL CORRESPONDIENTES A 2014
- IPN/DE/0012/14: ORDEN POR LA QUE SE FIJA EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE REPARTO DE LAS CANTIDADES A FINANCIAR RELATIVAS AL BONO SOCIAL.
II.2.- Dictamen del Consejo de Estado
III.- Análisis de los Recursos interpuestos contra la norma en el ámbito del Reino de España
La Sentencia estima el recurso interpuesto por una operadora del sector eléctrico contra
- La Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.
- El artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, relativo al mecanismo de financiación del bono social regulado en
La sentencia rechazó la alegaciones por el Abogado del Estado quien pretendía la inadmisión de la demanda por ir dirigida contra una norma con rango de ley al ser los dos preceptos impugnados de la Orden, en realidad, una directa aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2009, afirmando que sí podía declarar inaplicables los preceptos del Real Decreto-Ley en el caso de considerarlos contrarios al Derecho Comunitario.
El bono social, creado por el Gobierno en 2009 es una protección adicional del derecho al suministro de electricidad y una obligación de servicio público en el sentido de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, subvencionando la diferencia entre la tarifa de último recurso y la tarifa vigente a la entrada en vigor del RD-ley 6/2009, el 1 de julio de 2009.
El elemento conflictivo y que dio pie al recurso fue que el coste de la ayuda fue distribuido entre las compañías generadoras de electricidad estableciéndose la posibilidad de exonerar, por períodos de tiempo determinados y renovables, de tal obligación de financiación a empresas generadoras «cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos «.
La sentencia consideró que el mecanismo de financiación del bono social suponía un incumplimiento de las obligaciones de no arbitrariedad, transparencia y susceptibilidad de control dispuestas en la Directiva 2003/54/CE, considerando además que no procedía plantear una cuestión prejudicial pues el incumplimiento las citadas exigencias resultaban claras conforme a lo dispuesto en la sentencia de Tribunal Europeo de Justicia de 20 de abril de 2010 (Asunto C-265, Federutility).
Según el alto tribunal, esta falta de arbitrariedad se debía a que existía una total falta de justificación de una medida como la propuesta, tratándose de una obligación discriminatoria al cargar la financiación del sector en unas empresas concretas sin explicitar las razones por las que deba imponerse a ese sector en general y a esas empresas en particular la prestación patrimonial que implica la financiación del bono social. También consideró carente de justificación la imposición de esta carga financiera a una lista nominativa de empresas al no haberse fijado dicho criterio ni especificar en virtud de qué parámetros precisos se atribuye el porcentaje de financiación concreto a cada una de estas empresas, lo que impide controlar y verificar la corrección de tales porcentajes a la vez que supone una discriminación respecto a las empresas designadas nominativamente.
En consecuencia, el Alto Tribunal declaró inaplicables el artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009 (preceptos que determinan las empresas que debían financiar el bono social), así como las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden recurrida (relativas respectivamente al mecanismo de liquidación del bono social y las tarifas de referencia para la aplicación del bono social) y reconoció el derecho de la recurrente a que le sean reintegradas las cantidades que hubiera abonado en concepto de financiación del bono social.
Como consecuencia de la situación creada, el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) estableció otro mecanismo de financiación para el bono social, dispuniendo por imperativo legal que el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y la asunción de los impagos de los suministros esenciales que están establecidos en el artículo 52.4.k) de la LSE, será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial. «BOE» núm. 190, de 6 de agosto de 2010
I.- Resumen
Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, dispuso que, para tener derecho al cobro de la tarifa regulada o prima equivalente, es necesario que las instalaciones solares fotovoltaicas acrediten (incluso con carácter retroactivo), que a fecha 30 de septiembre de 2008 tenían todos los equipos y conexiones necesarios para despachar a la red la totalidad de la potencia instalada, con una interpretación y aplicación de la norma en vía administrativa cuanto menos discutible, dando lugar a que parte de las entidades impugnasen las Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 20-09-2011, sobre denegación del régimen primado a instalación fotovoltaica conforme al art 6.2 de la norma, siendo ellas desestimadas como por ejemplo la STS de 3 junio 2014 de la Sala do Contencioso-Administrativo, Sección 3),
II.-Vínculos relacionados:
- CIRCULAR 4/2009, de 9 de julio de 2009, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas y los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Dictamen del Consejo de Estado núm. 1155/2010 sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.
Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. «BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 2010.
I.- Resumen
Como las medidas adoptadas no fueron suficiente para reducir el llamado déficit de tarifa, en 2010 se dictaron el RD 1565/2010 y el RDL 14/2010 que limitaban la percepción de la tarifa regulada a la vida útil de las plantas fotovoltaicas y las horas anuales a las que se podía aplicar.
El Real Decreto 1565/2010 dispuso que:
- Se limitaba el derecho a la percepción de prima equivalente para las instalaciones fotoeléctricas a los 25 años de vida útil.
- Se reducía la tarifa fotovoltaica en un 5% (instalaciones de techo pequeño), 25% (instalaciones de techo medianas) y 45% (instalaciones de suelo).
- Se obligaba a que las instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, cuenten en su interior con un punto de suministro de potencia contratada por al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de la instalación que se pretende ubicar para que la instalación fotovoltaica sea considerada sobre cubierta del Tipo I.
- Se dispone que varias instalaciones, por ejemplo, sobre invernaderos, balsas de riego…, serán consideradas como Instalaciones de Tipo II, es decir sobre Suelo no como cubierta (reduciendo su rentabilidad).
- No se fijaron compensaciones económicas por adaptación de las instalaciones existentes a la normativa de potencia reactiva, huecos de tensión y centros de control.
- Se modificaron los plazos de adaptación para huecos de tensión y telemedida.
A pesar del sentido restrictivo de derechos lo anterior esta norma parecía anticipar algo de tranquilidad en el sector al limitar aparentemente las modificaciones en el régimen este ámbito de las EERR. Nada más alejado de la realidad.
II.-Vínculos relacionados:
- CNE/83/10: INFORME A LA PROPUESTA DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN Y MODIFICAN DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS AL RÉGIMEN ESPECIAL
- Dictámenes del Consejo de Estado núm. 2264/2010 sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen especial.
III.- Análisis de los Recursos interpuestos contra la norma en el ámbito del Reino de España
La norma fue recurrida por numerosas empresas afectadas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS alegando vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad.
El TS las desestimo en su totalidad los recurso contencioso administrativo interpuestos contra el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, dictaminando que este era conforme a Derecho con fundamento a la doctrina del riesgo regulatorio, sirviendo de ejemplo las siguientes sentencias
- Sentencia de 24 septiembre 2012; Recurso de Casación núm. 60/2011; ECLI:ES:TS:2012:6280;
- Sentencia de 11 octubre 2012; Recurso de Casación núm. 117/2011; ECLI:ES:TS:2012:6407;
EL SECTOR DE LA ENERGÍAS RENOVABLES EN EL REINO DE ESPAÑA (2): EL RIESGO REGULATORIO
Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. «BOE» núm. 312, de 24 de diciembre de 2010
I.- Resumen
El Real Decreto-Ley 14/2010 impone tres medidas de impacto económico negativo en la retribución de las instalaciones fotovoltaicas.
- Se crea un peaje por importe de 0,5 euros por MWh vertido en las redes de distribución y transporte que deberá ser satisfecho por los titulares de las instalaciones a partir del 1 de enero de 2011, debiendo ser pagado por todos los productores de energía eléctrica y no solo por las instalaciones fotovoltaicas.
- Se limitan las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas independientemente de cuál sea su régimen retributivo, incluyendo las instalaciones acogidas a los Reales Decretos 661/2007, 1578/2008 y 1565/2010.
- Por ello las instalaciones fotovoltaicas solo tendrían derecho a recibir la tarifa que les corresponda según el número de horas equivalentes de referencia correspondiente a su zona solar climática y según su tecnología, de conformidad con la tabla contenida en la disposición adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley.
- Para las instalaciones que se beneficien del régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, la disposición transitoria segunda del real decreto-ley establece horas equivalentes de referencia distintas de las referidas en el apartado 2 anterior. Estas horas equivalentes de referencia van de un mínimo de 1.250 para instalaciones fijas a un máximo de 1.707 para instalaciones con seguimiento a dos ejes.
Tdo ello implicó que por tercera vez se modificaran las reglas del juego, suponiendo unos recortes en la capacidad de generar ingresos por parte de las instalaciones que afectarán a los modelos financieros que sirvieron de cálculo a sus promotores y adquirentes posteriores y a las entidades que las financiaron reduciendo las ayudas en un 45% para las instalaciones en suelo y un 25% para los tejados, con el fin de ahorrar 600 millones de euros hasta el año 2013
En el momento de publicación de la norma existían más de 50.000 instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red de distribución eléctrica que se clasificaban en tres categorías:
- Instalaciones con capacidad inferior a 20 kW que pertenecen a pequeños ahorradores que en su día invirtieron una cantidad próxima a los 100.000 euros.
- Instalaciones con capacidad aproximada de 100 kW que pertenecen a pequeñas y medianas empresas que efectuaron una inversión cercana a los 500.000 euros.
- “Huertos solares” promovidos por grupos empresariales y grandes fondos de inversión.
La anterior norma supuso la reducción de la rentabilidad razonable de forma retroactiva en las instalaciones de producción mediante Energías Renovables afectadas, en la medida en que se tiene en cuenta toda la vida útil de la instalación, incluidos los años previos a la promulgación de esta normativa, que estuvieron sometidos a un régimen retributivo y jurídico completamente distinto.
En definitiva la norma supuso una “retroactividad auténtica en diferido” (sic), dado que se produce una afectación restrictiva sobre derechos ya devengados y consumados y, en consecuencia, no hay una actualización de los parámetros en un nuevo período retributivo sino la extensión de los nuevos parámetros a períodos retributivos que han dado ya derechos adquiridos y situaciones jurídicas extintas.
Como consecuencia de su publicación los agentes implicados iniciaron acciones en defensa de sus derechos con fundamento en el principio de no regresión de derechos derivados de los actos propios del poder ejecutivo, esto es que no podía mantener ninguna obligación que nazca de la voluntad de quien hace la promesa (nulla obligatio consistere potest, quae a voluntate promittentis statum capit).
En muchos casos, estos recortes provocaron que la prima dejase de cubrir la letra del préstamo del banco, por lo que las entidades empezaron a ofrecer refinanciaciones pero, si en los créditos originales no pidieron en muchos casos propiedades como aval, esta vez sí, de forma que un préstamos a 15 años se elevaba a 20 con la casa como garantía. Los afectados posiblemente accedieron a estas nuevas condiciones con la expectativa que el recorte durase sólo tres años, prolongándose el periodo de cobro de las primas (que ya no cubrían las letras del préstamo), de los 25 años iniciales a 28 y después a 30 años, dado que ello era mejor que abandonar lo que ya habían invertido.
Por otra parte, lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/2010 no provocó inseguridad jurídica dentro las actividades de transporte y distribución, dado que para el cálculo de su rentabilidad no se tiene en cuenta lo percibido en años anteriores para cuantificar las retribuciones futuras (retroactividad impropia), al contrario de lo que sucede en el ámbito de las energías renovables.
II.- Dictámenes de Órganos Consultivos.
III.- Análisis de los Recursos interpuestos contra la norma en el ámbito del Reino de España
La norma fue objeto de Recurso de inconstitucionalidad por los siguientes gobiernos autonómicos que fueron desestimados por el pleno del TC:
- Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; Sentencia 96/2014, de 12 de junio de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 1603-2011
- Gobierno de la Generalitat Valenciana; Sentencia 109/2014, de 26 de junio de 2014.
- Junta de Extremadura: auto de 22 de julio actual, ha acordado declarar extinguido el recurso de inconstitucionalidad
Asimismo, el pleno del TC desestimo las siguientes cuestiones de inconstitucionalidad 2611-2014. Planteada por diferentes Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
- Cuestión 2611/2014, en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 197/2016, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-256).
- Cuestión 3031/2014, su desestimación en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 188/2016, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-12358).
- Cuestión 6600/2013, su desestimación en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 187/2016, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-12357).
- Cuestión 2919/2014, su desestimación respecto a la disposición adicional 3, por Sentencia 174/2016, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2016-11121).
- Cuestión 6599/2013, su desestimación en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 167/2016, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2016-10665).
Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica. («BOE» núm. 298, de 8 de diciembre de 2010).
I.- Resumen
El Real Decreto 1614/2010, que fue negociado con los sectores afectados previo a una inminente cita electoral, tenía como objeto conseguir ahorros en beneficio de los consumidores y compatibilizar el fomento de las energías renovables la sostenibilidad del sistema eléctrico, garantizando las primas y tarifas del RD 661/2007 a partir de 2013 para las instalaciones en operación y para las incluidas en el pre-registro como contrapartida a un recorte en las primas que supondría un hipotético ahorro para el sistema de 1.100 millones hasta 2013.
El Real Decreto 1614/2010 que regula el régimen de retribución de la producción de electricidad de las tecnologías eólica y solar termoeléctrica disponía que:
- Las primas a la eólica se reducen un 35% de aquí a 2012, de forma que desde el 1 de enero de 2013, estas instalaciones recuperarán los valores de las primas, ya que les serán de aplicación las primas fijadas en la Orden ITC/3519/2009, por la que se revisan las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
- Durante su primer año de funcionamiento, las instalaciones termosolares deberán acogerse obligatoriamente a la modalidad de tarifa regulada, sin posibilidad de elegir el régimen de prima.
- Se limitaban las horas de funcionamiento con derecho a prima o prima equivalente, teniendo en cuenta las especificidades de las diferentes tecnologías y lo previsto en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 para el cálculo de las rentabilidades de las instalaciones, con la finalidad de racionalizar el futuro desarrollo de ambas tecnologías y limitar su coste para el sistema.
No consta que la norma haya sido recurrido por los agentes implicados (seguramente por el inminente cambio de gobierno), siendo derogada por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
II.-Vínculos relacionados:
Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
El 19 de mayo de 2011, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitió a la CNMC una versión del Borrador de Anteproyecto de Ley (en adelante APL) y la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en su reunión de 25 de mayo de 2011, aprobó el, relativo al Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, sin embargo, la norma no llego a tramitarse en las cortes.
Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
I.- Resumen
Solo dos días antes de que se produzcan las las elecciones generales del 20N, el Gobierno publica el Real Decreto 1699/2011 que regula las conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, regulando el suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo que incentivará el autoconsumo», figurando en la disposición adicional segunda de ese RD que : «El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, elevará al Gobierno una propuesta de real decreto cuyo objeto sea la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas del consumo de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo».
II.- Dictámenes de Órganos Consultivos.
II.1.-Dictámenes de Órganos Consultivos sectoriales.
II.2.- Dictamen del Consejo de Estado